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sábado, 13 de julio de 2013

#8A: Nuevo "Cacerolazo" y marcha Nacional

Se está convocando al pueblo a marchar el 8 de Agosto, así como se hizo el 11S, 8N y 18A. Esperemos que se junten muchos más que en las últimas marchas.





Visitá la pagina de Argentinos Indignados para informarte sobre las consignas.



Y como dijo Guillermo Moreno:
"Voten Bien en Octubre"

jueves, 11 de julio de 2013

Listas de Precandidatos a Legisladores (PASO de Agosto 2013)

Con ustedes la lista completa de precandidatos a Legisladores para las P.A.S.O. del 11 de Agosto de 2013. Para ver el mapa interactivo acceda a la pestaña "Elecciones 2013"


martes, 2 de julio de 2013

Democratización ¿Antidemocrática? de la Justicia: Reforma del Consejo de la Magistratura

  Como dije en el post anterior, voy a presentar los argumentos por los cuales, a mi entender indiscutibles, la ley que pretendía reformar el Consejo de la Magistratura fue declarada Inconstitucional.
  Hay que empezar por aclarar que la ley, en principio no fue declarada inconstitucional en su totalidad, sino los artículos 2, 4, 18 y 30 (que al ser los pilares fundamentales queda sin aplicación) y el decreto 577/13 que convocaba elecciones a candidatos para conformar este Consejo.
  La Suprema Corte tenía atribuciones fundadas en el art 116 de la CN para declarar la inconstitucionalidad, eso esta claro, y debería ser de público conocimiento, aunque a la gente se le haga creer que lo hizo de capricho o que viola nuestros derechos, etc, etc. Ahora, ¿En qué fundamentos se basó para llegar a tal veredicto?
  Si se conoce el texto del art. 114 de la CN donde se establece la existencia y la conformación del Consejo y el de la ley que se implementó, es indiscutible que esta última contradice a la Carta Magna.
  Veamos que dice la CN y la ley fallida:

Por su parte, la Constitución en el Art. 114 explica:
"El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la
representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de
todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.[...]"
La CN nos dice que la elección de los integrantes de este Consejo debe ajustarse a un "equilibrio" entre representantes de los órganos políticos, representantes de los jueces y representantes de los abogados y otros ámbitos y estos serán la cantidad que indique la ley, ¿Qué ley? En 1997 se sancionó la Ley 24.937, modificada por la Ley 26.080 (esta última es la que sigue en vigencia) de 2006 que, según lo previsto por la Constitución, regula la conformación y elección así como las funciones y atribuciones del Consejo. (haciendo click en el n° de la ley acceden al texto completo).

  ¿En qué consta el equilibrio que nos plantea la CN? Muy simple: en que el reparto de los cargos en el Consejo sea en partes equitativas entre los ámbitos que describe el Art 116: entre representantes de los órganos elegidos por elección popular y demás representantes.
   Los integrantes, según Ley 26.080 son los siguientes:

  1. Representantes de los jueces 3
  2. Representantes de la cámara de Diputados 3
  3. Representantes de la cámara de Senadores 3
  4. Representantes de los abogados 2
  5. Representante del P. Ejecutivo 1
  6. Representante del ámbito académico y científico 1
   La "voluntad popular" no puede elegir de manera directa a los integrantes, ya que la CN dice que serán "representantes de los órganos políticos", es decir que no los elige el pueblo sino ese órgano en particular y deben, por consiguiente pertenecer a esos órganos. Y ¿Quién más elije a su representante sino un representado? Osea, un representante es aquel cuyos representados elijen para que así lo sea: Un representante de abogados representa a los abogados (valga la redundancia) y para representar a los abogados tienen que ser elegidos por ellos si no, ¿A quién estaría representando? ¿O acaso al Presidente de la Nación Argentina lo elige la ONU?¿O al Jefe de Gobierno de la CABA lo elijen los habitantes de El Bolsón?
   Haciendo cuentas tenemos que el pueblo (indirectamente) ya se vería representado por la mayoría de este consejo: 7/13, 6 legisladores y 1 representante del Ejecutivo, que son elegidos por todos nosotros.

En el texto de la Ley 26.855 (la declarada Inconstitucional en sus Art 2, 4, 18 y 30):
  • El Art. 2  proponía ampliar el número a 19 y que la composición  fuera casi igual excepto por la expansión en número de 1 a 6 los rep. del ámbito académico y de 2 a 3  los de abogados. Hasta acá está bien pero , a su vez, establece que estos surjan de una elección popular, lo cual la CN no permite. Y, además se rompería el principio de equilibrio.
  • El Art 4 establece que la elección de los integrantes se realizara en conjunto con la de Presidente y explica cómo estarán conformadas las listas para pre-candidaturas y candidaturas, y que los . Lo cuál resulta inaplicable puesto que estos integrantes no pueden ser elegidos en una elección popular. Ídem anterior.
  • El Art 18 establecía que la elección de los Magistrados se realizaría por primera vez en las elecciones legislativas próximas a su aplicación (octubre 2013) y que estos cargos durarían excepcionalmente 2 años. Ídem.
  • El Art 30 dice que las PASO también aplican a la elección de estos. Ídem.
   En fin, los artículos declarados Inconstitucionales son una clara violación a la Supremacía Constitucional ya que, según nuestra Constitución, para conformar el Consejo de la Magistratura se eligen representantes de ciertos ámbitos y organismos, no del pueblo. Lo dice la Constitución. Y, como ya dije, para que se represente a un organismo o a ciertas personas específicas, debe ser elegido por los mismos, no por quien no se ve representado.

   La Constitución es la base de nuestra Democracia, pretender ser más democrático contradiciéndola es ser "Antidemocrático", puesto que no hay nada más contrario a la voluntad popular que violar la Ley Suprema que es la única que defiende al individuo del poder del Estado.

domingo, 30 de junio de 2013

Inconstitucionalidad: La Constitución Nacional como Ley Suprema

  En la argentina existen términos que para muchos son desconocidos hasta que se los menciona en algún medio. O porque ocurren eventos desafortunados. Uno de estos tuvo gran repercusión mediática y social tras la propuesta por parte del poder ejecutivo de "Democratizar la Justicia". Estamos hablando, ni más ni menos que de Inconstitucionalidad, un largo trabalenguas que significa que una normativa o acción, en este caso una ley nacional, viola el principio de Supremacía Constitucional
  Ahora bien, ¿Qué es la Supremacía Constitucional? Este término hace alusión al artículo 31° de nuestra CN. Se estipula que, si las normas que rigen en una Nación se acomodan por jerarquía como una pirámide: la CN y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos serían la cúspide, en el siguiente peldaño se encuentran el resto de los TI, más abajo le siguen las leyes sancionadas por el Congreso Nacional (Leyes Nacionales) y luego las normativas provinciales (Constituciones provinciales, Leyes Provinciales) y municipales (ordenanzas).


  Un orden jerárquico implica que existen normas que regulan el contenido que pueden tener sus inferiores: el deber-ser. Por lo tanto, una ordenanza municipal no puede contradecir a una ley provincial (mucho menos a una de carácter nacional) y una ley nacional no puede contradecir a la CN.
  ¿Por qué? Porque una ley que contradice a la súper-legalidad de la Constitución (recordemos que es la Ley Suprema) está, de manera indirecta, modificándola y violándola aún más, puesto que Ésta regula la única forma en que puede ser modificada: mediante una Asamblea o Congreso Constituyente habiendo sido aprobada previamente una declaración de necesidad de tal reforma, la cual debe ser votada por nada menos que 2/3 de cada cámara (Alta y Baja = Senadores y Diputados) Art. 30 CN. Imagínense a Macri o Scioli decretando que a partir de mañana el mandato de un Presidente dura 12 años... ¿no resulta absurdo? Cualquiera en esta situación diría: ¿Y quién es éste para decidir eso? No importa si es una ley provincial o una ley dictada por el mismísimo Congreso con el aval de todos los legisladores, la Constitución no puede ser pasada por alto. No existe acto más anti-democrático que violar la Constitución.

Resumiendo, un acto Inconstitucional o Anti-constitucional es aquel que viola la supremacía y el poder que tiene la Ley Suprema. ¿Por qué? Porque es la única forma de garantizar la defensa de la democracia y los derechos de los ciudadanos.

Si quedó en claro qué es, podemos explicar ahora el ¿Y quién lo dice?..Para ello nos remitimos nuevamente a la CN, citando el Capítulo Segundo "de las Atribuciones del Poder Judicial", Art. 116:
"Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación [...]"
¿Lo querés más claro? Echale agua. Este fragmento del artículo 116 nos dice, explícitamente, que la decisión final sobre la constitucionalidad de las leyes es atribuida sólo a la Corte Suprema de Justicia y tribunales Nacionales. No importa cuantos legisladores la hayan aprobado, la ley no puede ser aplicada si la Corte, para protección de la Constitución, así lo estipula. Estas causas pueden ser iniciadas de oficio por los jueces tanto nacionales como provinciales, pero los que dan el veredicto son la Corte y los Tribunales Nacionales.


Próximo post será sobre un análisis del por qué de la declaración de Inconstitucionalidad de la Reforma de la Magistratura.